Los Hechos Indefinidos
El Problema de la prueba de las negaciones
y afirmaciones indefinidas.
Mucho se ha escrito sobre la necesidad de
probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como
fundamento de las pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los
puntos más interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente lee u oír
frases como “las negaciones no se prueban” o “quien niega no está obligado a
probar su negación”, y “la carga de la prueba corresponde a quien afirma”. Nada
más equivocado. Como veremos en seguida, existen negaciones cuya prueba es
imposible, pero la inmensa mayoría de ellas suponen en el fondo la afirmación
de ciertos hechos y pueden demostrarse.
Bonnier[1] pone de presente esta verdad elemental: “No se necesitan
muy profundas reflexiones para convencerse de la posibilidad de probar una
negativa. Toda la diferencia consiste en la forma, en el modo de fijar la
cuestión”. Y explica que en la mayoría de los casos “bajo el velo de una
negativa se oculta una afirmación decisiva o terminante”, forma que los
antiguos doctores denominaban negativa generadora, que consiste “en alegar un
hecho que no es menos positivo porque se articule en forma negativa”. En esta
clase se incluyen las llamadas negativas de cualidad y derecho; las primeras,
cuando se niega alguien o algo una determinada cualidad (la de ser colombiano o
francés), lo cual equivale a afirmar la cualidad contraria (que es extranjero o
de otro país). Y ésta es susceptible de prueba directa; la negativa de derecho
consiste en negar que exista una de las condiciones requeridas por la ley para
la validez de un acto o contrato, lo cual significa sostener que existe un
vicio o una situación contraria a la ley, que debe probarse (se niega la
capacidad para el acto, esto es, se afirma el estado de demencia o
inconsciencia; se niega el libre consentimiento, es decir, se afirma la
violencia o el dolo). El caso de la negación del hecho es menos fácil: cuando
encierra la afirmación del hecho contrario o incompatible, la prueba de éste es
directa y no ofrece dificultad; en cambio, cuando la negativa se apoya en
hechos más o menos vagos, que exijan inducciones, es necesario considerara si
tienen o no un carácter indefinido, y sólo en el último caso su prueba se hace
imposible, no en razón de la negativa, sino en virtud de esa condición
indefinida. Pero lo mismo sucede con las proposiciones afirmativas compuestas
de elementos indefinidos. Lo indefinido es lo que no
puede probarse.
En la Edad Media se generalizó la errada
doctrina, resumida en estas dos máximas: “La carga de la prueba corresponde a
quien afirma, no a quien niega” y “las negaciones no se prueban”. El error
provino de una mala interpretación de la doctrina romana y especialmente de los
principios, que en realidad se refieren al demandado que se opone a la demanda
limitándose a negar sus hechos. Como
observa Chiovenda[2], queda por saber a cuál de las dos partes se refieren
estos principios y qué se entiende por dicere y por factum. De manera que su
generalización no se justifica y hace mucho tiempo que la doctrina rechaza esta
interpretación literal rigurosa. En acuerdo con Bonnier, considera que en
muchos casos no se sabe cuál es el hecho positivo o el negativo, porque
generalmente “cada afirmación es al mismo tiempo una negación: al atribuirse a
una cosa un predicado, se niegan todos los predicados contrarios o diversos de
esa cosa”, y pone de presente que la máxima que exime de prueba a las
negaciones está “en contradicción con todos los casos en que el fundamento de
la demanda del actor, que éste debe probar, es un hecho negativo”, como en el
pago de lo no debido, en el reclamo de daños por omisión culposa, cuando el
derecho está sujeto a condición suspensiva negativa y debe probarse que ocurrió
el hecho negativo (Ticio no ha venido a Italia antes de ese día; esto implica
probar que estuvo en otro lugar hasta ese día).
Muy distinto es el caso en que el demandado
niega los hechos afirmados por el actor de la demanda, ya que esa negación no
exige prueba, porque al demandante le corresponde la carga de probar que son
ciertos[3], a menos que se trate de hechos indefinidos, presumidos
o notorios.
Según Framarino Dei Malatesta[4] “tampoco las afirmaciones
sustancial y formalmente positivas pueden probarse, cuando son indefinidas,
pues tanto el que afirma, por ejemplo, que jamás ha pisado una calle, como el
que asevera que siempre ha llevado en su cuello un amuleto, están en
imposibilidad de probar. Sin embargo, acepta que hay mayor dificultad en la
negativa sustancial indefinida, porque la existencia de un hecho en momentos
diferentes permite presumirlo en los momentos intermedios, y, por lo tanto esa
afirmación indefinida puede probarse con presunciones e indicios; en cambio, en
la negación sustancial indefinida no ocurre esto, porque la inexistencia de un
hecho en momentos distintos no autoriza para presumir su existencia en momentos
intermedios.
El artículo 177 del C. de P.C., preceptúa: “Los hechos notorios y las
afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba”.
Existen dos clases de negaciones: las que sólo lo son en apariencia, por
cuanto acreditando un hecho positivo quedan demostradas (ejemplo: este papel no
es negro; probando que es rojo queda acreditada la negativa) y las que
realmente lo son, por estar apoyadas en hechos indefinidos.
Las negaciones formales o aparentes, pueden ser de hecho o de derecho;
es ejemplo de las primeras cuando se dice: “este anillo no es de oro”,
demostrando que es de otro metal, quedaría demostrado que no es de oro. Ejemplos
de las segundas. “este contrato no es de compraventa”; acreditando que es de
comodato, queda demostrada la negación; “yo no he hurtado porque el bien es
mío”; demostrando la propiedad queda demostrada la negativa”.
“Aunque la ciencia de la prueba enseña que lo que no puede ser materia
de debate judicial es el hecho indefinido, sea éste positivo o negativo, la
prueba si es posible, tanto en el campo científico como en el de la técnica
probatoria, cuando la negativa no es indefinida en la extensión de su concepto,
sino que, antes bien, contiene en su seno uno o varios hechos positivos, bien
definidos sus lineamientos y condicionados por circunstancias fácilmente
determinables, de tiempo, modo, lugar, etc., porque en tal evento la negativa
desaparece para ofrecer en el debate hechos positivos conducentes para el
ataque o la defensa cuya existencia y verdad vienen a servir de fundamente al
fallo”.
La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser apreciada en cada
caso, con un criterio riguroso y práctico, teniendo el cuidado de no
confundirla con la simple dificultad, por grande que sea. Puede decirse que por
este aspecto las negaciones y afirmaciones indefinidas están comprendidas entre
la segunda clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, cuando a
pesar de que puedan existir o ser ciertos, no es posible demostrarlos.
(Artículo 177 C. de P.C.).
CINDY CHARLOTTE REYES SINISTERRA
[1] BONNIER: De las pruebas en derecho
civil y penal, Madrid. 1913-1914, pp. 56 y 50.
[2] CHIOVENDA: Instituciones de Derecho
Procesal civil, Madrid, Edit. Revista de Derecho Privado, 1954, pp. 95 –
99.
[3] CHIVENDA: Instituciones
de derecho procesal civil, Madrid. Edit. Revista de derecho privado, 1954,
pp. 99-100.
[4] FRAMARINO: Lógica de las pruebas en
materia criminal, Bogotá. Edit. Temis. 1964, pp. 148-153.
Excelente Doctora, muchas gracias.
ResponderEliminarel ultimo extracto es tomado del libro manual de derecho probatorio de Jairo Parra quijano.
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